sábado, 21 de junio de 2008

CONDUCTAS SANCIONADAS EN RELACION A LA VIDA PRIVADA

Registro de palabras o imágenes del ámbito privado

La norma actualmente vigente respecto de este tema está contenida en el artículo 161-A del Código Penal, agregado por la ley N° 19.423 de noviembre de 1995.

Este artículo 161-A del Código Penal sanciona - penalmente - ciertas conductas que afectarían la vida privada de las personas y dispone que :

“Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe fotocopie, o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grave, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.

Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, imágenes y hechos a los que refiere el inciso anterior.

En caso de ser una misma persona que los haya obtenido, divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.”

Uno de los argumentos que se ha esgrimido para justificar este tipo penal es el hecho de que la entrega de información en un lugar privado, y la posterior difusión de ésta, sin que medie autorización alguna por parte del afectado, estaría atentando contra el derecho a la intimidad.

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